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¿Qué son los esquemas reportables que tendrán que revelar los asesores fiscales al SAT a partir de 2

  • APAE
  • 1 oct 2019
  • 5 Min. de lectura

El presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, el 7 de septiembre de 2019 hizo llegar a la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura el Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2020, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Esto de conformidad con el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos”.


En dicho paquete económico, en el Anexo D que contiene la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y del Código Fiscal de la Federación, se plantea adicionar a este último ordenamiento, con un Capítulo Único, el Título Sexto cuya denominación será “De la Revelación de Esquemas Reportables”. De aprobarse, todo esto quedara establecido en los artículos 199 a 202.


A grosso modo, de acuerdo con el artículo 199 se considerará esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:


· Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares.


· Evite la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (De los Regímenes Fiscales Preferentes).


· Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.


· Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

· Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México,

respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.


· Evite la aplicación del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (no deducibles).


· Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales: a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. […]; b) Se lleven a cabo reestructuraciones de empresas, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. […]; c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados; d) No existan comparables fiables, por ser operaciones únicas y valiosas, y de las cuales en el mercado no existen operaciones similares; o e) Se utilice un régimen de protección unilateral de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.


· Involucre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales, que produzcan efectos contrarios a los previstos en los criterios normativos publicados por el Servicio de Administración Tributaria.


· Incluya el uso de figuras jurídicas extranjeras cuyos beneficiarios no se encuentran designados al momento de su constitución.


· Se evite generar un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.


· Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.


· Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes-fracción de nueva creación).


· Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.


· Evite o disminuya el pago del impuesto a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado) o aportaciones de seguridad social, incluyendo cuando se utilice una subcontratación laboral o figuras similares con independencia del nombre o clasificación que le den otras leyes.


· Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.


· Involucre cambios de residencia fiscal de un contribuyente.


· Integre operaciones relativas a cambios en la participación en el capital de sociedades.


· Involucre operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.


· Integre enajenaciones y aportaciones de bienes y activos financieros.


· Integre operaciones que involucren reembolsos de capital.


· Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo (impuesto adicional sobre dividendos); 142, segundo párrafo de la fracción V (personas físicas que perciben dividendos o utilidades del extranjero); y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (dividendos o utilidades pagadas por personas morales residentes en el país).


· Involucre operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 (ganancia o pérdida por operaciones financieras derivadas) y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (operaciones financieras de un subyacente que no cotice en mercado reconocido).


· En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.


· Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.


· Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que incluya una cláusula de confidencialidad para evitar que el contribuyente divulgue la forma de obtener un beneficio fiscal.


· Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, donde los honorarios o remuneración se fijen en función del beneficio fiscal obtenido, incluso cuando el contribuyente tenga derecho a una devolución total o parcial de los honorarios si la totalidad o una parte de los beneficios fiscales no se obtienen.


· Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que obligue al asesor fiscal a prestar servicios legales cuando el esquema sea revisado, o en su caso, controvertido por la autoridad.


· Tenga características sustancialmente similares a las señaladas en las fracciones anteriores.

Cabe decir que para efectos de este Capítulo, se considerará esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. Quedando exceptuada la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.


#APAE informa/Mtro. Gerardo Mejorado Ruiz (Socio de Servicios Legales).

 
 
 

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